La Primera Sala Unitaria tiene como prioridad resolver el Recurso de Apelación y El Juicio de Inconformidad; así como, resolver de manera colegiada, participando como ponente en la Sala de Segunda Instancia los siguientes medios de impugnación: Apelación, Juicio Electoral Ciudadano, el Recurso de Reconsideración y El Juicio para Dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre El Instituto Electoral, El Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores.

miércoles, 23 de enero de 2013



La Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz en el convivió que tuvo el día de ayer con sus compañeros magistrados y trabajadores de ese Órgano Jurisdiccional.

martes, 4 de septiembre de 2012




La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, sesionó su Quincuagésima Segunda Sesión Pública de Resolución, llevada a cabo el día 04de septiembre de 2012 a las 14:00 hrs,  donde se desahogaron los siguientes medios de impugnación, relativos al Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012:


sábado, 1 de septiembre de 2012


Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
Proceso Electoral de Diputados y Ayuntamientos 2012
Primera Sala Unitaria
Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz

La Maestra Alma Delia Eugenio Alcaraz, titular de la Primera Sala Unitaria en la foto del recuerdo con los integrantes de su equipo de trabajo, después de la Octava Sesión Pública de Resolución de Sala Unitaria, llevada a cabo el día 1 de septiembre de 2012. 
La Magistrada Alma Delia Eugenia Alcaraz en la foto del recuerdo con su colega el Magistrado David Terrones Basilio e Jueces y actuaria de la Primera Sala Unitaria en la ultima Octava Sesión Pública de Resolución de la Primera Sala Unitaria.









El día 1 de septiembre de 2012 a las 10:00 hrs;  la Primera Sala Unitaria llevó a cabo su Octava Sesión Pública de Resolución de Sala Unitaria, con fundamento en el artículo 28 párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado número 144, y en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria,  hace de su conocimiento la siguiente lista de asuntos que fueron ventilados:


jueves, 30 de agosto de 2012





La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, sesionó su Quincuagésima Primera Sesión Pública de Resolución, llevada a cabo el día 30 de Agosto de 2012 a las 12:00 hrs,  donde se desahogaron los siguientes medios de impugnación, relativos al Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012:

martes, 28 de agosto de 2012

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, INTEGRANTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EN RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES TEE/SSI/JIN/001/2012, TEE/SSI/JIN/002/2012, TEE/SSI/JIN/003/2012, TEE/SSI/JIN/004/2012, TEE/SSI/JIN/005/2012, TEE/SSI/JEC/0191/2012, TEE/SSI/JEC/0192/2012, TEE/SSI/JEC/0193/2012, TEE/SSI/JEC/0194/2012,    TEE/SSI/JEC/0195/2012, TEE/SSI/JEC/0196/2012, TEE/SSI/JEC/0198, ACUMULADOS.

Disiento con el voto mayoritario de los integrantes de esta Sala porque sostengo contrario a lo que se establece en el proyecto de resolución el Acuerdo 091/SE/08-07-2012 de ocho de julio del dos mil doce, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, quien realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, determinó la votación obtenida por cada partido y procedió a la asignación de diputados por el citado principio, derivado del proceso electoral ordinario 2012, se realizó inobservando lo dispuesto por los artículos 37 bis fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 16 párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Sostiene el proyecto que el límite absoluto se actualiza en la prohibición de que un sola fuerza política obtenga más de veintiocho diputados por ambos principios, haciendo un ejercicio que concluye en señalar que el Partido de la Revolución Democrática, aun con la distribución de escaños por ambos principios obtiene un total de veintiocho diputados lo que se traduce en el 54.34% de los diputados en la legislatura local, con lo que se evidencia que la sobre representación de la que se duelen los inconformes no se actualiza, puesto que ello de forma alguna evidencia que dicho instituto político asegure la toma de decisiones en la legislatura local sin la posibilidad efectiva de participación de las demás fuerzas políticas que integran el Poder Legislativo en el Estado de Guerrero.

Asimismo sostiene que el sistema electoral en el estado se encuentra diseñado de manera tal, que se otorgue la posibilidad a todos los partidos políticos que hubieran obtenido diputaciones por el principio de mayoría relativa de participar en la distribución de escaños por el principio de representación proporcional, lo que de suyo no implica la posibilidad de que a partir de dicho supuesto se genere la sobrerrepresentación de un solo partido político en el órgano colegiado.

Acerca del primer argumento sin duda es adecuado si se analiza el primer límite de sobrerrepresentación que contempla nuestro sistema electoral local pero insuficiente para satisfacer los agravios vertidos por los institutos políticos y ciudadanos que señalan que se dejó de aplicar el segundo límite de sobrerrepresentación correspondiente a que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

En mi opinión este tribunal debe ser congruente con su criterio establecido en el Juicio de Inconformidad con número de expediente TEE/SSI/001/2008, donde se estableció claramente la aplicación del segundo límite de sobrerrepresentación, aunado a ello, debió haberse tomado en consideración lo ya resuelto en caso similar por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio Para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano cuyos expedientes son SDF-JRC-53/2009, SDF-54/2009 y SDF-JDC-290/2009 acumulados que estableció que para la aplicación de la norma tratándose de la asignación de diputados de representación proporcional se debe atender no a la literalidad de la norma como es el caso del proyecto que se nos presenta, sino a la interpretación sistemática y funcional del sistema electoral mexicano.

Razonamientos que en la parte considerativa se sostiene:

“.... El problema jurídico de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos y 15 del Código Electoral de la entidad, en cuanto a la regulación de la forma de asignación de diputados de representación proporcional y en particular, por lo que concierne al tope máximo de diputados que por ambos principios son susceptibles de asignación, así como el límite de sobrerrepresentación de los partidos políticos establecidos en el sistema jurídico local.”

En términos de la anterior esquematización que, salvo por la separación en incisos, concuerda exactamente con el texto del referido artículo 15 fracción primera párrafo segundo del Código Electoral de Morelos, el enunciado indicado en el inciso b), de acuerdo con la interpretación de la responsable, operaría en términos absolutos como una excepción a la regla general prevista en el inciso a), de suerte tal que, cuando un partido político obtenga triunfos en distritos uninominales que excedan en ocho puntos porcentuales su porcentaje de la votación estatal emitida, podrían asignársele diputados de representación proporcional con la única limitante de no exceder el tope máximo de dieciocho diputados, dado que la sola circunstancia de haber obtenido tal cantidad de triunfos por el principio de mayoría relativa excluiría totalmente la aplicación del límite de sobrerrepresentación referido en el inciso a).

Sin embargo, analizando el precepto, se advierte que, aun partiendo de un criterio meramente gramatical, tal interpretación carece de apoyo firme, toda vez que la misma literalidad del precepto nos indica que ambos enunciados -los referidos en los incisos a) y b)- tienen condiciones de aplicación distintas, por cuanto que el primero de ellos se refiere a la asignación de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que el segundo supuesto normativo únicamente comprende los casos de obtención de curules por el principio de mayoría relativa.

De esta manera, el carácter exceptivo de la segunda regla respecto de la primera es meramente aparente o relativo, en tanto que más bien tendría una función complementaria tendente a aclarar y a precisar que, dada la independencia que debe regir entre el sistema mayoritario y el proporcional7, no es posible afectar con base en criterios de proporcionalidad las diputaciones obtenidas por el principio mayoritario. Sin embargo, no puede atribuírsele un carácter que determine en términos absolutos la exclusión del límite de sobrerrepresentación previsto en el primer enunciado, sino únicamente respecto de la asignación exclusiva por el principio mayoritario, pues ni aun literalmente es sostenible que la no aplicación de ese límite a los casos en que es superado, de por sí, por la sola asignación de constancias de mayoría, pueda tener por consecuencia la asignación adicional de diputados por el principio de representación proporcional, pues ello actualizaría de suyo el supuesto de asignación mixta, es decir, por ambos principios, que opera como condición de aplicación del límite de sobrerrepresentación.

De esta manera, respecto de legislaciones análogas a la que aquí se analiza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la posible existencia de confusiones derivadas de métodos interpretativos como el utilizado por el tribunal responsable, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional ha señalado al respecto que:

«Esta posible confusión se derivaba de que ambas disposiciones establecían, por un lado, la prohibición para que algún partido tuviera más porcentaje de diputados en el Congreso de los que reflejara su votación efectiva más diez puntos; y por otro, la autorización para que, pese a ello, al partido triunfador en las elecciones de legisladores uninominales no le fuera aplicable esta regla.

Pero lo que debe entenderse por esta última afirmación, es que dicho partido ganador tenía y tiene el derecho a conservar los diputados uninominales que hubiese obtenido en la contienda bajo ese principio, aunque para llegar a ello hubiese rebasado, sin proponérselo, el límite de su representatividad en el Congreso, la cual se obtiene a partir del porcentaje que significara su votación efectiva dentro del total de votos eficaces emitidos, más diez puntos.

Este supuesto podría suscitarse en aquellas elecciones en las que la votación de numerosos partidos encontrara un estrecho margen de diferencia entre uno y otro, y que finalmente alguno de ellos obtuviera la mayoría de las diputaciones uninominales por escasos votos, de manera que el efecto fuera un porcentaje de votación efectiva bajo, dado lo fraccionado de los sufragios, pero con un alto perfil de representación en el Congreso, lo cual la ley debe respetar, pues no podría reclamarse al ganador que involuntariamente superó la barrera legal prevista para quienes fueron a la disputa electoral uninominal, por la circunstancia de que los comicios fueron muy competitivos”.

7 En términos de la jurisprudencia 69/2008 antes referida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala cuáles son las bases constitucionales del sistema de representación proporcional. En la base tercera se establece la necesaria independencia entre el sistema mayoritario y el proporcional.

8 Sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 30/2005, en la cual fue declarada la inconstitucionalidad de una porción normativa añadida al artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, con la cual se pretendía aclarar la confusión suscitada por la aplicación de un precepto análogo al contenido en el segundo párrafo del artículo 15 del Código Electoral de Morelos , en cuanto al alcance de la excepción relativa a la no aplicación del límite de sobrerrepresentación a los casos de obtención de constancias de mayoría que por sí sola supere dicha barrera. La adición motivo de la acción de inconstitucionalidad referida fue declarada inconstitucional por permitir la posible asignación de diputados por el principio de representación proporcional en forma adicional a los obtenidos por el de mayoría relativa, cuando estos últimos, por sí solos, superan el límite de sobrerrepresentación. De la sentencia indicada derivó la Tesis de Jurisprudencia 55/2006, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, página 687, cuyo rubro es REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS , TRANSGREDE UNA DE LAS BASES DE AQUEL PRINCIPIO.

En consecuencia, la interpretación en el caso del artículo 15 fracción I segundo párrafo del Código Electoral de Morelos, aun desde el punto de vista gramatical, indica que el alcance de la inaplicación del límite de sobrerrepresentación cuando este se vea superado con la sola obtención de diputados por mayoría relativa, debe restringirse precisamente a la aplicación exclusiva de ese principio, de manera que el partido político que se ubique en tal hipótesis conserve los diputados obtenidos por vía uninominal, sin que por ello se posibilite la asignación adicional de escaños por la vía plurinominal, pues entonces se estaría en el supuesto de asignación de diputados por ambos principios que, sin duda alguna, constituye el supuesto normativo que actualiza el límite de sobrerrepresentación.

Ahora bien, tales conclusiones son coherentes con la interpretación sistemática y funcional del propio artículo 15 fracción I segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Morelos, como enseguida se expone:

El sistema de representación proporcional se edifica sobre bases constitucionales emanadas del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las legislaciones locales deben establecer con base en la autonomía de que gozan en cuanto a su régimen interior. Esto significa que los sistemas jurídicos internos de los estados deben estructurar, sobre tales bases constitucionales sus sistemas de representación proporcional, lo que no significa que deban reproducir la normatividad federal, sino que pueden dotar a tales bases de los contenidos específicos que, dentro de su esfera de autonomía, consideren pertinentes, siempre que no incurran en contravención a los principios contenidos en las bases de referencia.

Así, en términos de la tesis de jurisprudencia 69/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que ya se ha hecho referencia, el sistema de representación proporcional se articula sobre siete bases fundamentales, igualmente señaladas en otra parte de este mismo considerando de entre las cuales, en lo que interesa al caso, destacan las bases tercera, quinta y sexta que respectivamente establecen lo siguiente: la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría obtenidas; el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; y debe establecerse un límite a la sobrerrepresentación.

En el caso del sistema de representación proporcional que se analiza, el tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido político es el de 18, establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos y ratificado en el artículo 15 fracción primera párrafo segundo in fine del Código Electoral de la entidad. Por su parte, el límite a la sobrerrepresentación está establecido en la parte inicial del párrafo citado en último término, en el sentido de que un partido político no puede exceder, en cuanto al total de la legislatura, un número de diputados superior a ocho puntos del porcentaje que hubiere obtenido de la votación emitida. En términos del dispositivo mencionado tal límite no opera, como se ha señalado, en los casos en que un partido político obtenga constancias de mayoría que superen de por sí su porcentaje de votación más ocho puntos.

La cuestión a dirimir estriba precisamente en determinar los alcances de esta última salvedad y establecer si, como lo señaló el tribunal responsable, tiene un carácter exceptivo absoluto respecto del límite de sobrerrepresentación de manera que, no obstante haberse superado éste con las diputaciones obtenidas con base en el principio mayoritario puedan asignarse adicionalmente diputados plurinominales, o bien tal carácter exceptivo es meramente aparente o relativo, de manera que implique únicamente la conservación de los escaños obtenidos por la vía mayoritaria.

Ahora bien, la interpretación que establece un carácter absoluto a la excepción señalada no es coherente con la base constitucional tercera del sistema de representación proporcional, en tanto ésta establece la independencia del sistema proporcional respecto del mayoritario, dado que al condicionar la aplicación del límite de sobrerrepresentación en virtud del número de constancias de mayoría obtenidas, hace depender de dicho número la asignación de diputados de representación proporcional, pues finalmente el número de constancias de mayoría determinaría que a la postre se asignaran o no diputados plurinominales, dependiendo de que esas constancias por sí mismas superasen el límite de representación. Lo anterior no sucede en la interpretación contraria, ya que en tal caso se aplica el límite de sobrerrepresentación no en virtud del número de constancias de mayoría sino por virtud del número de diputados, con independencia del principio por el cual hubieren sido asignados, en relación con el porcentaje de votación obtenido.

Por otra parte, pese a la objeción formulada en sus agravios por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que existe oposición entre el artículo 15 del Código Electoral del Estado y el 24 de la Constitución local, dado que ésta impone un tope de diputados de 18 y adicionalmente a ello la ley ordinaria establece otro consistente en el resultado de adicionar ocho puntos al porcentaje de la votación emitida obtenido por un partido, debe decirse que ambas disposiciones lejos de ser contrarias resultan complementarias, puesto que no constituyen dos regulaciones distintas de un mismo supuesto, sino que se refieren a cuestiones sustancialmente diversas.

En efecto, la disposición relativa a que a ningún partido político podrán serle asignados más de dieciocho diputados por ambos principios, hace referencia a la base constitucional quinta del sistema de representación proporcional, en tanto que constituye un tope o límite máximo de diputados igual al número de distritos existente en la entidad. Adicionalmente a ello, de acuerdo con la base sexta, debe establecerse un límite a la sobrerrepresentación que en este caso es el que resulta de adicionar ocho puntos al porcentaje obtenido respecto de la votación emitida. Como puede verse, en nuestro régimen constitucional, el sistema de representación proporcional, a nivel local y federal, se articula sobre bases generales que deben estar contenidas en la normatividad respectiva, de tal suerte que si una constitución local soslaya cualquiera de ellas, no puede por ello suponerse que al legislador ordinario estatal le esté vedado regularlas, toda vez que tales bases surgen como exigencia de nuestro régimen constitucional federal el cual, conforme a la citada jurisprudencia 69/2008 impone a las legislaturas locales, en virtud de la finalidad esencial del pluralismo que persigue el sistema de representación proporcional, el deber de observarlas en la regulación de dicho sistema, toda vez que constituyen exigencias constitucionales mínimas de todo sistema de representación proporcional.

En consecuencia, el tope máximo de dieciocho diputados y el límite de sobrerrepresentación de ocho puntos sobre el porcentaje de votación emitida, no constituyen dos regulaciones distintas de un mismo supuesto, ni mucho menos opuestas, sino que ambas atienden a bases constitucionales distintas, tienen condiciones de aplicación diversas y regulan supuestos disímbolos. Consecuentemente, el tope máximo de diputados y el límite de sobrerrepresentación constituyen regulaciones de dos bases distintas, independientes entre sí, pero de tal modo complementarias que no puede prescindirse de ninguna de ellas a efecto de asegurar la funcionalidad y la coherencia del sistema de representación proporcional, pues en determinados supuestos, un porcentaje de votación particularmente alto podría originar que el límite de sobrerrepresentación resultara exorbitante respecto del tope máximo de diputados, situación que evidencia la complementariedad de ambos mecanismos, que no pueden ni deben confundirse.

De igual manera, en términos funcionales, debe advertirse que la finalidad esencial del pluralismo implícita en la representación proporcional, en un sistema mixto como el nuestro, tiene por consecuencia la necesidad de armonizar en el mayor grado posible, en términos de las disposiciones legales y constitucionales aplicables, los principios mayoritario y proporcional, de tal manera que las posibles disfunciones que el sistema mayoritario genere en la relación entre representación parlamentaria y votación obtenida, se vean atemperadas por el sistema proporcional, de suerte tal que la eventual sobrerrepresentación o el fenómeno contrario (sobrerrepresentación), no impidan la integración plural de la legislatura. De allí que el sistema de representación proporcional exija límites máximos de sobrerrepresentación, los cuales se tornan nugatorios cuando se horada la barrera legal de manera que, pese a ella, se otorgan diputados plurinominales que por sí, o en forma complementaria con los uninominales, excedan tales límites, sea cual sea el mecanismo que se utilice para ello. Así, la única posibilidad de exceder el límite de sobrerrepresentación es la que resulta cuando por sí misma y en forma exclusiva, la obtención de constancias de mayoría supere ese dintel, pues la acción correctiva del sistema proporcional no puede tener el alcance de privar a un partido político de los escaños obtenidos por diverso principio, pero de allí no se sigue que en forma adicional deban asignarse diputados por vía de representación proporcional a quien por el principio mayoritario ha superado el límite de sobrerrepresentación.

No es obstáculo para sostener tal interpretación lo aseverado en sus agravios por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que en todo caso debiera asignársele un diputado en virtud de la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, el cual dispone: Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en las listas Regionales o Distritales de la Circunscripción Plurinominal, tendrá derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional en los términos de la ley.

Lo anterior en virtud de que la norma transcrita no establece que tal asignación deba ser aplicada ipso iure, en términos automáticos, sin restricción o limitación alguna, por el sólo hecho de haber alcanzado el umbral mínimo, sino que remite al legislador ordinario local la atribución de regular «en términos de ley» dicha asignación.

Ahora bien, en el caso a estudio, al regular el mecanismo de asignación de diputados a quienes superen el umbral señalado, en el mismo artículo 15 del Código Electoral de Morelos se establece en la fracción I, que la obtención del tres por ciento implica la habilitación para participar en el procedimiento de asignación respectivo, pero ello no supone que en forma irrestricta deba efectuarse la asignación de un diputado. De esta manera, así como se establece un umbral (límite inferior), la propia norma establece un dintel (límite superior) previsto, como se ha sustentado, en el párrafo segundo de la fracción I del citado artículo 15, constituido por una parte, por el tope máximo de diputados por ambos principios y, por la otra, por el límite de sobrerrepresentación.

Aunado a lo anterior, debe decirse que el propio Código Electoral de Morelos en su fracción primera señala que la obtención del tres por ciento de la votación estatal emitida confiere el derecho a participar en la asignación de diputados. Sin embargo, esto debe entenderse en el sentido de que se abre la posibilidad de participar en el procedimiento de asignación, sin que por ello necesariamente resulte la asignación de una curul, pues esto último se hace conforme a la fracción quinta inciso a) del mismo precepto legal, según el cual la asignación de ese escaño por haber superado el umbral correspondiente, no se efectúa como lo pretende impugnante, con base en el porcentaje obtenido respecto de la votación estatal emitida, sino con relación a la votación estatal efectiva, definida en la fracción segunda del mismo dispositivo en cita como el resultante de restar a la emitida los votos nulos y la de los candidatos no registrados. Por consiguiente es claro que la misma norma distingue y determina que no basta la obtención del tres por ciento de la votación emitida para obtener la asignación de un diputado.

Consecuentemente, en términos de la fracción V inciso a) del artículo 15 del Código Electoral del Estado la asignación de un diputado a los partidos que hubiesen alcanzado el límite inferior del tres por ciento, constituye la primera fase de la aplicación de la fórmula de representación proporcional. Sin embargo, no puede sostenerse que la aplicación de la fórmula en este caso no esté sujeta al límite de sobrerrepresentación, puesto que la asignación en virtud de la obtención del umbral mínimo no constituye una diferencia relevante respecto a cualquier otro caso de asignación por representación proporcional, pues lo único que se modifica es el procedimiento de asignación que puede ser por la obtención del tres por ciento, por cociente natural o por resto mayor, pero en cualquier caso se trataría de asignación de diputados por el principio de representación proporcional la cual, según se ha sostenido, no debe, por sí o en combinación con el principio de mayoría relativa, originar una sobrerrepresentación que exceda de ocho puntos porcentuales adicionados al porcentaje de la votación emitida.

Sostener que la asignación en términos del inciso a) de la fracción V del artículo 15 del Código Electoral del Estado de Morelos únicamente está sujeta a la obtención de un límite inferior de tres por ciento y que por ese sólo hecho deba efectuarse la asignación de un diputado, sin consideración a ningún otro tipo de límites, implicaría igualmente que en la eventualidad de la obtención por un solo partido de la totalidad de las constancias de mayoría en disputa, debiera asignársele adicionalmente un diputado de representación proporcional por la obtención del límite inferior de votación del tres por ciento, lo cual implicaría que se viera rebasado el tope máximo de diputados por ambos principios, que en este caso, como se ha dicho es de dieciocho.

De esta manera no puede sostenerse que para la asignación de un diputado plurinominal por la obtención del tres por ciento de la votación sea irrelevante el límite de sobrerrepresentación, pues de ser así se haría un hueco en tal barrera legal que la haría nugatoria, en tanto que tiene como finalidad evitar la representación excesiva. En consecuencia, si se trata de un límite superior, de suyo implica la exclusión de excepciones, puesto que con ellas se vería desnaturalizada su función correctiva.

En el caso del Estado de Morelos el total de diputados que integran el Congreso es de treinta, de los cuales dieciocho se eligen por el principio de mayoría relativa y doce por el de representación proporcional. Consecuentemente, el tope máximo de diputados por ambos principios es de dieciocho, en tanto que el límite de sobrerrepresentación es el resultante de adicionar ocho puntos al porcentaje que hubiere obtenido el partido de que se trate, respecto del total de la votación emitida.

En el caso, de acuerdo con la sentencia impugnada, el porcentaje de la votación emitida obtenido por el Partido Revolucionario Institucional es de veintiocho punto cero por ciento. Si a ello adicionamos ocho puntos, tenemos que el límite de sobrerrepresentación de dicho partido es una porción del total de la legislatura que no exceda del treinta y seis por ciento, lo que equivale a diez diputados.

En consecuencia, según se ha sostenido, al haber obtenido por la vía uninominal quince escaños, la asignación de uno o más diputados por el principio de representación proporcional implicaría necesariamente un exceso respecto del límite de asignación de diputados por ambos principios (límite de sobrerrepresentación), que en este caso es de dieciocho, con independencia del criterio de asignación de tales diputados plurinominales (umbral mínimo, cociente natural o resto mayor). Por consiguiente, dado que la asignación efectuada por la responsable excede el límite superior de asignación de diputados por ambos principios, denominado límite de sobrerrepresentación, es que se estima fundado el agravio hecho valer en ese sentido y debe revocarse la sentencia impugnada.

En esta línea argumentativa además de hacer míos los razonamientos retomo textualmente los últimos párrafos para aplicarlos al caso Guerrero mismos que literalmente señalan:

En el caso del Estado de Guerrero el total de diputados que integran el Congreso es de cuarenta y seis, de los cuales veintiocho se eligen por el principio de mayoría relativa y dieciocho por el de representación proporcional. Consecuentemente, el tope máximo de diputados por ambos principios es de veintiocho, en tanto que el límite de sobrerrepresentación es el resultante de adicionar ocho puntos al porcentaje que hubiere obtenido el partido de que se trate, respecto del total de la votación emitida.

En el caso, de acuerdo con la sentencia impugnada, el porcentaje de la votación emitida obtenido por el Partido de la Revolución Democrática es de treinta y dos punto catorce por ciento. Si a ello adicionamos ocho puntos, tenemos que el límite de sobrerrepresentación de dicho partido es una porción del total de la legislatura que no exceda del cuarenta y dos punto catorce por ciento, lo que equivale a dieciocho diputados.

En consecuencia, según se ha sostenido, al haber obtenido por la vía uninominal veinte escaños, la asignación de uno o más diputados por el principio de representación proporcional implicaría necesariamente un exceso respecto del límite de asignación de diputados por ambos principios (límite de sobrerrepresentación), que en este caso es de dieciocho, con independencia del criterio de asignación de tales diputados plurinominales (umbral mínimo, cociente natural o resto mayor). Por consiguiente, dado que la asignación efectuada por la responsable excede el límite superior de asignación de diputados por ambos principios, denominado límite de sobrerrepresentación, es que se estima fundado el agravio hecho valer en ese sentido y debe revocarse la sentencia impugnada.

Aunado a ello, como el propio proyecto lo razona la acción de Constitucionalidad 41/2008 y sus acumulados 42/2008 y 57/2008 inserta en el mismo, es de acatamiento obligatorio por tanto, resulta incongruente que para el caso de análisis de la sobrerrepresentación sea sustento legal y para responder al agravio sobre el desarrollo de la fórmula, en este caso sobre descontar al partido político los votos por la primera asignación, el sustento sea la resolución de la Sala superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo contrario a lo que establece el proyecto considero que los impugnantes, partidos políticos y ciudadanos expresan agravios suficientes y esta sala debió estudiar a cada uno de ellos, sobre todo si se controvertía el desarrollo de la ilegalidad de la asignación a partir del desarrollo de la fórmula que concluía en la sobrerrepresentación.

Por todas estas razones sostengo que el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado es contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad.

  
R ES P E T U O S A M E N T E
  

MAGISTRADA ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ

lunes, 27 de agosto de 2012



La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, sesionó su Cuadragésima Novena Sesión Pública de Resolución, llevada a cabo el día 26 de Agosto de 2012,  donde se desahogaron medios de impugnación, relativos al Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012, en referencia con la designación de Diputados de Representación Proporcional, en donde la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, hizo derecho de su . VOTO   PARTICULAR Click aquí para visualizar el el contenido del voto