La Primera Sala Unitaria tiene como prioridad resolver el Recurso de Apelación y El Juicio de Inconformidad; así como, resolver de manera colegiada, participando como ponente en la Sala de Segunda Instancia los siguientes medios de impugnación: Apelación, Juicio Electoral Ciudadano, el Recurso de Reconsideración y El Juicio para Dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre El Instituto Electoral, El Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores.
miércoles, 23 de enero de 2013
martes, 4 de septiembre de 2012
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, sesionó su Quincuagésima Segunda Sesión Pública de Resolución, llevada a cabo el día 04de septiembre de 2012 a las 14:00 hrs, donde se desahogaron los siguientes medios de impugnación, relativos al Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012:
sábado, 1 de septiembre de 2012
El día 1 de septiembre de 2012 a las 10:00 hrs; la Primera Sala Unitaria llevó a cabo su Octava Sesión Pública de Resolución de Sala Unitaria, con fundamento en el artículo 28 párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado número 144, y en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria, hace de su conocimiento la siguiente lista de asuntos que fueron ventilados:
jueves, 30 de agosto de 2012
martes, 28 de agosto de 2012
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA ALMA DELIA
EUGENIO ALCARAZ, INTEGRANTE DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EN RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES TEE/SSI/JIN/001/2012,
TEE/SSI/JIN/002/2012, TEE/SSI/JIN/003/2012, TEE/SSI/JIN/004/2012,
TEE/SSI/JIN/005/2012, TEE/SSI/JEC/0191/2012, TEE/SSI/JEC/0192/2012,
TEE/SSI/JEC/0193/2012, TEE/SSI/JEC/0194/2012,
TEE/SSI/JEC/0195/2012, TEE/SSI/JEC/0196/2012, TEE/SSI/JEC/0198, ACUMULADOS.
Disiento con
el voto mayoritario de los integrantes de esta Sala porque sostengo contrario a
lo que se establece en el proyecto de resolución el Acuerdo 091/SE/08-07-2012
de ocho de julio del dos mil doce, dictado por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado, quien realizó el cómputo estatal de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional, determinó la
votación obtenida por cada partido y procedió a la asignación de diputados por
el citado principio, derivado del proceso electoral ordinario 2012, se realizó
inobservando lo dispuesto por los artículos 37 bis fracción VI de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 16 párrafo quinto de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Sostiene el proyecto que el límite
absoluto se actualiza en la prohibición de que un sola fuerza política obtenga
más de veintiocho diputados por ambos principios, haciendo un ejercicio que
concluye en señalar que el Partido de la Revolución Democrática, aun con la distribución
de escaños por ambos principios obtiene un total de veintiocho diputados lo que
se traduce en el 54.34% de los diputados en la legislatura local, con lo que se
evidencia que la sobre representación de la que se duelen los inconformes no se
actualiza, puesto que ello de forma alguna evidencia que dicho instituto
político asegure la toma de decisiones en la legislatura local sin la
posibilidad efectiva de participación de las demás fuerzas políticas que
integran el Poder Legislativo en el Estado de Guerrero.
Asimismo sostiene que el sistema
electoral en el estado se encuentra diseñado de manera tal, que se otorgue la
posibilidad a todos los partidos políticos que hubieran obtenido diputaciones
por el principio de mayoría relativa de participar en la distribución de
escaños por el principio de representación proporcional, lo que de suyo no
implica la posibilidad de que a partir de dicho supuesto se genere la sobrerrepresentación
de un solo partido político en el órgano colegiado.
Acerca del primer argumento sin duda
es adecuado si se analiza el primer límite de sobrerrepresentación que
contempla nuestro sistema electoral local pero insuficiente para satisfacer los
agravios vertidos por los institutos políticos y ciudadanos que señalan que se
dejó de aplicar el segundo límite de sobrerrepresentación correspondiente a que
en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado
que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
En mi opinión este tribunal debe ser congruente
con su criterio establecido en el Juicio de Inconformidad con número de
expediente TEE/SSI/001/2008, donde se estableció claramente la aplicación del
segundo límite de sobrerrepresentación, aunado a ello, debió haberse tomado en
consideración lo ya resuelto en caso similar por la Sala Regional de la Cuarta
Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de Revisión
Constitucional Electoral y Juicio Para la Protección de los Derechos Políticos
Electorales del Ciudadano cuyos expedientes son SDF-JRC-53/2009, SDF-54/2009 y
SDF-JDC-290/2009 acumulados que estableció que para la aplicación de la norma
tratándose de la asignación de diputados de representación proporcional se debe
atender no a la literalidad de la norma como es el caso del proyecto que se nos
presenta, sino a la interpretación sistemática y funcional del sistema
electoral mexicano.
Razonamientos que en la parte
considerativa se sostiene:
“.... El problema jurídico de lo
dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano del Estado de Morelos y 15 del Código Electoral de la entidad, en
cuanto a la regulación de la forma de asignación de diputados de representación
proporcional y en particular, por lo que concierne al tope máximo de diputados
que por ambos principios son susceptibles de asignación, así como el límite de
sobrerrepresentación de los partidos políticos establecidos en el sistema
jurídico local.”
En términos de la anterior
esquematización que, salvo por la separación en incisos, concuerda exactamente
con el texto del referido artículo 15 fracción primera párrafo segundo del
Código Electoral de Morelos, el enunciado indicado en el
inciso b), de acuerdo con la interpretación de la responsable, operaría en
términos absolutos como una excepción a la regla general prevista en el inciso
a), de suerte tal que, cuando un partido político obtenga triunfos en distritos
uninominales que excedan en ocho puntos porcentuales su porcentaje de la
votación estatal emitida, podrían asignársele diputados de
representación proporcional con la única limitante de no exceder el tope máximo
de dieciocho diputados, dado que la sola circunstancia de
haber obtenido tal cantidad de triunfos por el principio de mayoría relativa
excluiría totalmente la aplicación del límite de sobrerrepresentación referido
en el inciso a).
Sin embargo, analizando el precepto,
se advierte que, aun partiendo de un criterio meramente gramatical, tal
interpretación carece de apoyo firme, toda vez que la misma literalidad del
precepto nos indica que ambos enunciados -los referidos en los incisos a) y b)-
tienen condiciones de aplicación distintas, por cuanto que el primero de ellos
se refiere a la asignación de diputados por ambos
principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que el
segundo supuesto normativo únicamente comprende los casos de obtención de
curules por el principio de mayoría relativa.
De esta manera, el carácter exceptivo
de la segunda regla respecto de la primera es meramente aparente o relativo, en
tanto que más bien tendría una función complementaria tendente a aclarar y a
precisar que, dada la independencia que debe regir entre el sistema mayoritario
y el proporcional7, no es posible afectar con base en criterios de
proporcionalidad las diputaciones obtenidas por el principio mayoritario. Sin
embargo, no puede atribuírsele un carácter que determine en términos absolutos
la exclusión del límite de sobrerrepresentación previsto en el primer
enunciado, sino únicamente respecto de la asignación exclusiva por el principio
mayoritario, pues ni aun literalmente es sostenible que la no aplicación de ese
límite a los casos en que es superado, de por sí, por la sola asignación de
constancias de mayoría, pueda tener por consecuencia la asignación adicional de
diputados por el principio de representación proporcional,
pues ello actualizaría de suyo el supuesto de asignación mixta, es decir, por
ambos principios, que opera como condición de aplicación del límite de
sobrerrepresentación.
De esta manera, respecto de
legislaciones análogas a la que aquí se analiza, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha reconocido la posible existencia de confusiones derivadas de
métodos interpretativos como el utilizado por el tribunal responsable, sin
embargo, dicho órgano jurisdiccional ha señalado al respecto que:
«Esta posible confusión se derivaba de
que ambas disposiciones establecían, por un lado, la prohibición para que algún
partido tuviera más porcentaje de diputados en el Congreso
de los que reflejara su votación efectiva más diez puntos; y por otro, la autorización
para que, pese a ello, al partido triunfador en las elecciones de legisladores
uninominales no le fuera aplicable esta regla.
Pero lo que debe entenderse por esta
última afirmación, es que dicho partido ganador tenía y tiene el derecho a
conservar los diputados uninominales que hubiese obtenido
en la contienda bajo ese principio, aunque para llegar a ello hubiese rebasado,
sin proponérselo, el límite de su representatividad en el Congreso, la cual se
obtiene a partir del porcentaje que significara su votación efectiva dentro del
total de votos eficaces emitidos, más diez puntos.
Este supuesto podría suscitarse en
aquellas elecciones en las que la votación de numerosos partidos encontrara un
estrecho margen de diferencia entre uno y otro, y que finalmente alguno de
ellos obtuviera la mayoría de las diputaciones uninominales por escasos votos,
de manera que el efecto fuera un porcentaje de votación efectiva bajo, dado lo
fraccionado de los sufragios, pero con un alto perfil de representación en el Congreso,
lo cual la ley debe respetar, pues no podría reclamarse al ganador que
involuntariamente superó la barrera legal prevista para quienes fueron a la
disputa electoral uninominal, por la circunstancia de que los comicios fueron
muy competitivos”.
7 En términos de la jurisprudencia 69/2008 antes
referida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala cuáles son las
bases constitucionales del sistema de representación proporcional. En la base
tercera se establece la necesaria independencia entre el sistema mayoritario y
el proporcional.
8 Sentencia emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 30/2005, en
la cual fue declarada la inconstitucionalidad de una porción normativa añadida
al artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, con la cual se
pretendía aclarar la confusión suscitada por la aplicación de un precepto
análogo al contenido en el segundo párrafo del artículo 15 del Código Electoral
de Morelos , en cuanto al alcance de la excepción relativa
a la no aplicación del límite de sobrerrepresentación a los casos de obtención
de constancias de mayoría que por sí sola supere dicha barrera. La adición
motivo de la acción de inconstitucionalidad referida fue declarada
inconstitucional por permitir la posible asignación de diputados por el principio de representación proporcional en forma
adicional a los obtenidos por el de mayoría relativa, cuando estos últimos, por
sí solos, superan el límite de sobrerrepresentación. De la sentencia indicada
derivó la Tesis de Jurisprudencia 55/2006, consultable en Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, página 687, cuyo rubro es
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301
DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL
SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS , TRANSGREDE UNA DE LAS
BASES DE AQUEL PRINCIPIO.
En consecuencia, la interpretación en
el caso del artículo 15 fracción I segundo párrafo del Código Electoral de Morelos, aun desde el punto de vista gramatical, indica que
el alcance de la inaplicación del límite de sobrerrepresentación cuando este se
vea superado con la sola obtención de diputados por
mayoría relativa, debe restringirse precisamente a la aplicación exclusiva de
ese principio, de manera que el partido político que se ubique en tal hipótesis
conserve los diputados obtenidos por vía uninominal, sin
que por ello se posibilite la asignación adicional de escaños por la vía
plurinominal, pues entonces se estaría en el supuesto de asignación de diputados por ambos principios que, sin duda alguna,
constituye el supuesto normativo que actualiza el límite de
sobrerrepresentación.
El sistema de representación
proporcional se edifica sobre bases constitucionales emanadas del artículo 54
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las
legislaciones locales deben establecer con base en la autonomía de que gozan en
cuanto a su régimen interior. Esto significa que los sistemas jurídicos
internos de los estados deben estructurar, sobre tales bases constitucionales
sus sistemas de representación proporcional, lo que no significa que deban
reproducir la normatividad federal, sino que pueden dotar a tales bases de los
contenidos específicos que, dentro de su esfera de autonomía, consideren
pertinentes, siempre que no incurran en contravención a los principios
contenidos en las bases de referencia.
Así, en términos de la tesis de
jurisprudencia 69/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, a la que ya se ha hecho referencia, el sistema de representación
proporcional se articula sobre siete bases fundamentales, igualmente señaladas
en otra parte de este mismo considerando de entre las cuales, en lo que
interesa al caso, destacan las bases tercera, quinta y sexta que
respectivamente establecen lo siguiente: la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional debe ser independiente y
adicional a las constancias de mayoría obtenidas; el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido,
debe ser igual al número de distritos electorales; y debe establecerse un
límite a la sobrerrepresentación.
En el caso del sistema de
representación proporcional que se analiza, el tope máximo de diputados
que puede alcanzar un partido político es el de 18, establecido en el artículo
24 de la Constitución Política del Estado de Morelos y
ratificado en el artículo 15 fracción primera párrafo segundo in fine del
Código Electoral de la entidad. Por su parte, el límite a la
sobrerrepresentación está establecido en la parte inicial del párrafo citado en
último término, en el sentido de que un partido político no puede exceder, en
cuanto al total de la legislatura, un número de diputados
superior a ocho puntos del porcentaje que hubiere obtenido de la votación
emitida. En términos del dispositivo mencionado tal límite no opera, como se ha
señalado, en los casos en que un partido político obtenga constancias de
mayoría que superen de por sí su porcentaje de votación más ocho puntos.
La cuestión a dirimir estriba
precisamente en determinar los alcances de esta última salvedad y establecer
si, como lo señaló el tribunal responsable, tiene un carácter exceptivo
absoluto respecto del límite de sobrerrepresentación de manera que, no obstante
haberse superado éste con las diputaciones obtenidas con base en el principio
mayoritario puedan asignarse adicionalmente diputados
plurinominales, o bien tal carácter exceptivo es meramente aparente o relativo,
de manera que implique únicamente la conservación de los escaños obtenidos por
la vía mayoritaria.
Ahora bien, la interpretación que
establece un carácter absoluto a la excepción señalada no es coherente con la
base constitucional tercera del sistema de representación proporcional, en
tanto ésta establece la independencia del sistema proporcional respecto del
mayoritario, dado que al condicionar la aplicación del límite de
sobrerrepresentación en virtud del número de constancias de mayoría obtenidas,
hace depender de dicho número la asignación de diputados
de representación proporcional, pues finalmente el número de constancias de
mayoría determinaría que a la postre se asignaran o no diputados
plurinominales, dependiendo de que esas constancias por sí mismas superasen el
límite de representación. Lo anterior no sucede en la interpretación contraria,
ya que en tal caso se aplica el límite de sobrerrepresentación no en virtud del
número de constancias de mayoría sino por virtud del número de diputados, con independencia del principio por el cual
hubieren sido asignados, en relación con el porcentaje de votación obtenido.
Por otra parte, pese a la objeción
formulada en sus agravios por el Partido Revolucionario Institucional, en el
sentido de que existe oposición entre el artículo 15 del Código Electoral del
Estado y el 24 de la Constitución local, dado que ésta impone un tope de diputados de 18 y adicionalmente a ello la ley ordinaria
establece otro consistente en el resultado de adicionar ocho puntos al
porcentaje de la votación emitida obtenido por un partido, debe decirse que
ambas disposiciones lejos de ser contrarias resultan complementarias, puesto
que no constituyen dos regulaciones distintas de un mismo supuesto, sino que se
refieren a cuestiones sustancialmente diversas.
En efecto, la disposición relativa a
que a ningún partido político podrán serle asignados más de dieciocho diputados por ambos principios, hace referencia a la base
constitucional quinta del sistema de representación proporcional, en tanto que
constituye un tope o límite máximo de diputados igual al
número de distritos existente en la entidad. Adicionalmente a ello, de acuerdo
con la base sexta, debe establecerse un límite a la sobrerrepresentación que en
este caso es el que resulta de adicionar ocho puntos al porcentaje obtenido
respecto de la votación emitida. Como puede verse, en nuestro régimen constitucional,
el sistema de representación proporcional, a nivel local y federal, se articula
sobre bases generales que deben estar contenidas en la normatividad respectiva,
de tal suerte que si una constitución local soslaya cualquiera de ellas, no puede
por ello suponerse que al legislador ordinario estatal le esté vedado
regularlas, toda vez que tales bases surgen como exigencia de nuestro régimen
constitucional federal el cual, conforme a la citada jurisprudencia 69/2008
impone a las legislaturas locales, en virtud de la finalidad esencial del
pluralismo que persigue el sistema de representación proporcional, el deber de
observarlas en la regulación de dicho sistema, toda vez que constituyen
exigencias constitucionales mínimas de todo sistema de representación
proporcional.
En consecuencia, el tope máximo de
dieciocho diputados y el límite de sobrerrepresentación de
ocho puntos sobre el porcentaje de votación emitida, no constituyen dos
regulaciones distintas de un mismo supuesto, ni mucho menos opuestas, sino que
ambas atienden a bases constitucionales distintas, tienen condiciones de
aplicación diversas y regulan supuestos disímbolos. Consecuentemente, el tope
máximo de diputados y el límite de sobrerrepresentación
constituyen regulaciones de dos bases distintas, independientes entre sí, pero
de tal modo complementarias que no puede prescindirse de ninguna de ellas a
efecto de asegurar la funcionalidad y la coherencia del sistema de
representación proporcional, pues en determinados supuestos, un porcentaje de
votación particularmente alto podría originar que el límite de
sobrerrepresentación resultara exorbitante respecto del tope máximo de diputados, situación que evidencia la complementariedad de
ambos mecanismos, que no pueden ni deben confundirse.
De igual manera, en términos
funcionales, debe advertirse que la finalidad esencial del pluralismo implícita
en la representación proporcional, en un sistema mixto como el nuestro, tiene
por consecuencia la necesidad de armonizar en el mayor grado posible, en
términos de las disposiciones legales y constitucionales aplicables, los
principios mayoritario y proporcional, de tal manera que las posibles
disfunciones que el sistema mayoritario genere en la relación entre
representación parlamentaria y votación obtenida, se vean atemperadas por el
sistema proporcional, de suerte tal que la eventual sobrerrepresentación o el
fenómeno contrario (sobrerrepresentación), no impidan la integración plural de
la legislatura. De allí que el sistema de representación proporcional exija
límites máximos de sobrerrepresentación, los cuales se tornan nugatorios cuando
se horada la barrera legal de manera que, pese a ella, se otorgan diputados plurinominales que por sí, o en forma
complementaria con los uninominales, excedan tales límites, sea cual sea el
mecanismo que se utilice para ello. Así, la única posibilidad de exceder el
límite de sobrerrepresentación es la que resulta cuando por sí misma y en forma
exclusiva, la obtención de constancias de mayoría supere ese dintel, pues la
acción correctiva del sistema proporcional no puede tener el alcance de privar
a un partido político de los escaños obtenidos por diverso principio, pero de
allí no se sigue que en forma adicional deban asignarse diputados
por vía de representación proporcional a quien por el principio mayoritario ha
superado el límite de sobrerrepresentación.
No es obstáculo para sostener tal
interpretación lo aseverado en sus agravios por el Partido Revolucionario
Institucional, en el sentido de que en todo caso debiera asignársele un
diputado en virtud de la disposición contenida en el artículo 24 de la
Constitución Política del Estado de Morelos, el cual
dispone: Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del
total de la votación emitida en las listas Regionales o Distritales de la
Circunscripción Plurinominal, tendrá derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional en
los términos de la ley.
Lo anterior en virtud de que la norma
transcrita no establece que tal asignación deba ser aplicada ipso iure, en
términos automáticos, sin restricción o limitación alguna, por el sólo hecho de
haber alcanzado el umbral mínimo, sino que remite al legislador ordinario local
la atribución de regular «en términos de ley» dicha asignación.
Ahora bien, en el caso a estudio, al
regular el mecanismo de asignación de diputados a quienes
superen el umbral señalado, en el mismo artículo 15 del Código Electoral de Morelos se establece en la fracción I, que la obtención del
tres por ciento implica la habilitación para participar en el procedimiento de
asignación respectivo, pero ello no supone que en forma irrestricta deba
efectuarse la asignación de un diputado. De esta manera, así como se establece
un umbral (límite inferior), la propia norma establece un dintel (límite
superior) previsto, como se ha sustentado, en el párrafo segundo de la fracción
I del citado artículo 15, constituido por una parte, por el tope máximo de diputados por ambos principios y, por la otra, por el límite
de sobrerrepresentación.
Aunado a lo anterior, debe decirse que
el propio Código Electoral de Morelos en su fracción
primera señala que la obtención del tres por ciento de la votación estatal
emitida confiere el derecho a participar en la asignación de diputados.
Sin embargo, esto debe entenderse en el sentido de que se abre la posibilidad
de participar en el procedimiento de asignación, sin que por ello
necesariamente resulte la asignación de una curul, pues esto último se hace
conforme a la fracción quinta inciso a) del mismo precepto legal, según el cual
la asignación de ese escaño por haber superado el umbral correspondiente, no se
efectúa como lo pretende impugnante, con base en el porcentaje obtenido
respecto de la votación estatal emitida, sino con relación a la votación
estatal efectiva, definida en la fracción segunda del mismo dispositivo en cita
como el resultante de restar a la emitida los votos nulos y la de los
candidatos no registrados. Por consiguiente es claro que la misma norma
distingue y determina que no basta la obtención del tres por ciento de la
votación emitida para obtener la asignación de un diputado.
Consecuentemente, en términos de la
fracción V inciso a) del artículo 15 del Código Electoral del Estado la
asignación de un diputado a los partidos que hubiesen alcanzado el límite
inferior del tres por ciento, constituye la primera fase de la aplicación de la
fórmula de representación proporcional. Sin embargo, no puede sostenerse que la
aplicación de la fórmula en este caso no esté sujeta al límite de
sobrerrepresentación, puesto que la asignación en virtud de la obtención del
umbral mínimo no constituye una diferencia relevante respecto a cualquier otro
caso de asignación por representación proporcional, pues lo único que se modifica
es el procedimiento de asignación que puede ser por la obtención del tres por
ciento, por cociente natural o por resto mayor, pero en cualquier caso se
trataría de asignación de diputados por el principio de
representación proporcional la cual, según se ha sostenido, no debe, por sí o
en combinación con el principio de mayoría relativa, originar una
sobrerrepresentación que exceda de ocho puntos porcentuales adicionados al
porcentaje de la votación emitida.
Sostener que la asignación en términos
del inciso a) de la fracción V del artículo 15 del Código Electoral del Estado
de Morelos únicamente está sujeta a la obtención de un
límite inferior de tres por ciento y que por ese sólo hecho deba efectuarse la
asignación de un diputado, sin consideración a ningún otro tipo de límites,
implicaría igualmente que en la eventualidad de la obtención por un solo
partido de la totalidad de las constancias de mayoría en disputa, debiera
asignársele adicionalmente un diputado de representación proporcional por la
obtención del límite inferior de votación del tres por ciento, lo cual
implicaría que se viera rebasado el tope máximo de diputados
por ambos principios, que en este caso, como se ha dicho es de dieciocho.
De esta manera no puede sostenerse que
para la asignación de un diputado plurinominal por la obtención del tres por
ciento de la votación sea irrelevante el límite de sobrerrepresentación, pues
de ser así se haría un hueco en tal barrera legal que la haría nugatoria, en
tanto que tiene como finalidad evitar la representación excesiva. En
consecuencia, si se trata de un límite superior, de suyo implica la exclusión
de excepciones, puesto que con ellas se vería desnaturalizada su función
correctiva.
En el caso del Estado de Morelos el total de diputados que integran
el Congreso es de treinta, de los cuales dieciocho se eligen por el principio
de mayoría relativa y doce por el de representación proporcional.
Consecuentemente, el tope máximo de diputados por ambos
principios es de dieciocho, en tanto que el límite de sobrerrepresentación es
el resultante de adicionar ocho puntos al porcentaje que hubiere obtenido el
partido de que se trate, respecto del total de la votación emitida.
En el caso, de acuerdo con la
sentencia impugnada, el porcentaje de la votación emitida obtenido por el Partido
Revolucionario Institucional es de veintiocho punto cero por ciento. Si a ello
adicionamos ocho puntos, tenemos que el límite de sobrerrepresentación de dicho
partido es una porción del total de la legislatura que no exceda del treinta y
seis por ciento, lo que equivale a diez diputados.
En consecuencia, según se ha
sostenido, al haber obtenido por la vía uninominal quince escaños, la
asignación de uno o más diputados por el principio de
representación proporcional implicaría necesariamente un exceso respecto del
límite de asignación de diputados por ambos principios
(límite de sobrerrepresentación), que en este caso es de dieciocho, con
independencia del criterio de asignación de tales diputados
plurinominales (umbral mínimo, cociente natural o resto mayor). Por
consiguiente, dado que la asignación efectuada por la responsable excede el
límite superior de asignación de diputados por ambos
principios, denominado límite de sobrerrepresentación, es que se estima fundado
el agravio hecho valer en ese sentido y debe revocarse la sentencia impugnada.
En esta línea argumentativa además de
hacer míos los razonamientos retomo textualmente los últimos párrafos para
aplicarlos al caso Guerrero mismos que literalmente señalan:
En el caso del Estado de Guerrero el
total de diputados que integran el Congreso es de cuarenta y seis, de los
cuales veintiocho se eligen por el principio de mayoría relativa y dieciocho
por el de representación proporcional. Consecuentemente, el tope máximo de
diputados por ambos principios es de veintiocho, en tanto que el límite de
sobrerrepresentación es el resultante de adicionar ocho puntos al porcentaje
que hubiere obtenido el partido de que se trate, respecto del total de la
votación emitida.
En el caso, de acuerdo con la
sentencia impugnada, el porcentaje de la votación emitida obtenido por el
Partido de la Revolución Democrática es de treinta y dos punto catorce por
ciento. Si a ello adicionamos ocho puntos, tenemos que el límite de sobrerrepresentación
de dicho partido es una porción del total de la legislatura que no exceda del
cuarenta y dos punto catorce por ciento, lo que equivale a dieciocho diputados.
En consecuencia, según se ha
sostenido, al haber obtenido por la vía uninominal veinte escaños, la
asignación de uno o más diputados por el principio de representación
proporcional implicaría necesariamente un exceso respecto del límite de
asignación de diputados por ambos principios (límite de sobrerrepresentación),
que en este caso es de dieciocho, con independencia del criterio de asignación
de tales diputados plurinominales (umbral mínimo, cociente natural o resto
mayor). Por consiguiente, dado que la asignación efectuada por la responsable
excede el límite superior de asignación de diputados por ambos principios,
denominado límite de sobrerrepresentación, es que se estima fundado el agravio
hecho valer en ese sentido y debe revocarse la sentencia impugnada.
Aunado a ello, como el propio proyecto
lo razona la acción de Constitucionalidad 41/2008 y sus acumulados 42/2008 y
57/2008 inserta en el mismo, es de acatamiento obligatorio por tanto, resulta
incongruente que para el caso de análisis de la sobrerrepresentación sea
sustento legal y para responder al agravio sobre el desarrollo de la fórmula,
en este caso sobre descontar al partido político los votos por la primera
asignación, el sustento sea la resolución de la Sala superior del tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo contrario a lo que establece
el proyecto considero que los impugnantes, partidos políticos y ciudadanos
expresan agravios suficientes y esta sala debió estudiar a cada uno de ellos,
sobre todo si se controvertía el desarrollo de la ilegalidad de la asignación a
partir del desarrollo de la fórmula que concluía en la sobrerrepresentación.
Por todas estas razones sostengo que
el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado es
contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad.
R ES P E T U O S
A M E N T E
MAGISTRADA
ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ
lunes, 27 de agosto de 2012
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, sesionó su Cuadragésima Novena Sesión Pública de Resolución, llevada a cabo el día 26 de Agosto de 2012, donde se desahogaron medios de impugnación, relativos al Proceso Electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012, en referencia con la designación de Diputados de Representación Proporcional, en donde la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, hizo derecho de su . VOTO PARTICULAR Click aquí para visualizar el el contenido del voto
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